viernes, 16 de noviembre de 2018

PROCESOS LIQUIDATORIOS

OBJETO DEL PROCESO DE LIQUIDACION

Finalidad de los procesos liquidatorios: repartir un patrimonio (activo y pasivo) común, es decir, finiquitar el patrimonio
El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas. En relación con el tratamiento de los créditos extemporáneos dentro del proceso de intervención, se tiene que los mismos no se podrán hacer efectivos dentro del proceso de toma de posesión, toda vez que en éste solamente se tendrá en cuenta las solicitudes de devolución presentadas oportunamente y que fueron aceptadas.

DONDE ENCONTRAMOS LOS PROCESOS DE LIQUIDACION?
código general del proceso
-seccion tercera 
titulo I capítulos I-V
titulo II 
titulo III 
titulo IV capitulo I-V

PROCESOS DE LIQUIDACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO



SUCESION
cuando una persona fallece se tramita la sucesión, es decir, la liquidación del patrimonio que hubiere dejado el causante. 
Cuando se da apertura al proceso de sucesión no todos los herederos ni los interesados en dicho proceso pudieron haber concurrido en la presentación de la demanda, por ende es necesario notificarlos de la apertura, tanto a los herederos que no figuran en la demanda, como a cualquier persona que pueda tener un interés en los bienes del causante como los acreedores de este por ejemplo.
Quienes hayan solicitado la apertura del proceso serán reconocidos en el auto de apertura siempre y  cuando hayan demostrado su calidad en la demanda, si es un heredero con el registro civil de nacimiento en el cual consta el parentesco, si es el cónyuge con el registro civil de matrimonio, o el compañero permanente con la declaración juramentada y el albacea con el documento en el que conste su designación.
1.           Emplazar acreedores à tienen interés en objetar la partición
2.           Se hace la audiencia de inventarios y avalúos à el juez resuelve las objeciones

¿Cuántas audiencias de inventarios y avalúos puede haber en un proceso? Muchas. Es por eso que las sucesiones y divorcios que son contenciosos se demoran tanto. Uno puede solicitar adicionar los inventarios y avalúos, por ejemplo: no denuncio un bien que es parte de la sociedad conyugal, están distribuyendo mal un pasivo.

Usualmente cuando hay una resolución de objeciones se debe practicar forzosamente una nueva audiencia de inventarios y avalúos.  Si se declara probada la objeción frente a la omisión de declarar un bien, se le dice que incluya el bien + valor del inmueble.

3.           Una vez estén en firme los inventarios y avalúos, se procede a designar un partidor. Es un auxiliar de la justicia, un perito, quien distribuye los activos y pasivos entre los cónyuges o compañeros permanentes. Mira como les aducida los muebles, saldos en cuenta, la finca, entre otros.

4.           El partidor presenta el trabajo de partición à ese trabajo es sujeto a contradicción por parte de los cónyuges o compañeros permanentes.

Ejemplo: el partidor me adjudico mas pasivos que activos frente al otro cónyuge, no distribuyó equitativamente los pasivos.

5.           Frente a la objeción al trabajo de partición, el juez puede ordenar que se rehaga la partición

6.           Si nadie objeta la partición ni los cónyuges o acreedores, estos últimos tienen interés en objetar la particiónà se da la aprobación del trabajo a través de sentencia, la cual NO es apelable, sin importar la cuantía.

Artículo 501 del CGP #1 #3 à Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.

La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.

Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.

3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.

Artículo 509 del CGP

Presentación de la partición, objeciones y aprobación. Una vez presentada la partición, se procederá así:

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.





LIQUIDACION DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA A MUERTE DE LOS CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES.

·              Los procesos de liquidación en este caso surgen como consecuencia del acogimiento de las pretensiones del demandante en los siguientes procesos, el juez también declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial.
o   La declaratoria de nulidad de matrimonio
o   Divorcio
o   Separación de bienes
o   Separación de cuerpos
o   Declaratoria de unión patrimonial con la consiguiente formación de sociedad patrimonial.
·              Estos procesos de liquidación tienen como causa una distinta a la muerte de los cónyuges o de los compañeros, porque si muere alguno de ellos sí hay liquidar la sociedad, pero en el marco de la sucesión.
·              Estructura
o   Objeto
§  Repartir el activo y el pasivo que se formó dentro de esa sociedad conyugal o patrimonial.
o   Legitimación
§  Cualquiera, incluso el que hubiere sido encontrado responsable de la causal que dio lugar a la causa, de los cónyuges o compañeros tiene legitimación para formular una demanda encaminada a que se liquide su respectiva sociedad.
·              Esto es así porque la discusión gira en torno a aspectos meramente pecuniarios.
o   Competencia
§  Ante el mismo juez, por fuero de atracción, que emitió la sentencia en el proceso que dio lugar a la liquidación de la respectiva sociedad.
§  Particularidades
·              Si la demanda encaminada a obtener la liquidación de la sociedad se presenta dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que decretó la correspondiente pretensión declarativa, al demandado se le notifica el auto admisorio de este proceso liquidatorio por estado. Si se presenta después de ese término de 30 días, se le notificará de manera personal.
·              ¿Qué pasa si la liquidación es consecuencia de una decisión tomada por una autoridad eclesiástica?
o   Nulidad de matrimonio civil ¹ Nulidad de matrimonio católico
o   En este caso, la autoridad la tiene la autoridad eclesiástica.
§  Excepto cuando se trata de la Curia. En estos casos, cuando ante esta autoridad se tramita un proceso de nulidad de matrimonio católico y se acogen las pretensiones del demandante, la competencia de esa autoridad termina ahí. La Curia no tiene competencia para hacer los pronunciamientos propios de un proceso liquidatorio ® En ese caso, la demanda se deberá someter a reparto conforme sea un juez de familia. A la demanda se debe acompañar la copia ejecutoriada de la sentencia proferida por la Curia y se le pedirá al juez de familia que homologue dicho fallo.
o   Medidas cautelares
§  Proceden las mismas que en los procesos de familia.
·              Trámite
o   Procedimientos
§  Formulación
§  Calificación
§  Admisión
§  Notificación
§  Término de traslado
·              No se prevé la formulación de excepciones de mérito, porque todo lo que se quería decir de fondo se debió decir en el proceso que dio lugar a la liquidación. De lo contrario, sería continuar un debate ya finiquitado.
·              Entonces, cuando se notifica al demandado del auto que admitió la demanda del proceso liquidatorio el demandado no puede formular excepciones de mérito.
·              ¿Qué puede formular?
o   Solo algunas excepciones previas
§  Numerales 1º, 2º, 4º, 6º, y 8º.
·              Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
o   1. Falta de jurisdicción o de competencia.
o   2. Compromiso o cláusula compromisoria.
o   4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
o   6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
o   8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
§  También se puede formular:
·              Que hay cosa juzgada
o   Su proposición es una excepción a la regla, ya que se sabe que la transacción, la caducidad, la cosa juzgada, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa ya no son excepciones mixtas, sino solo son excepciones de mérito.
o   Frente a este tipo de procesos, excepcionalmente la cosa juzgada sí procede como excepción previa.
·              Que en ese matrimonio o unión marital de hecho nunca se formó sociedad conyugal o patrimonial.
o   Ej. Se firmaron capitulaciones.
§  Emplazamiento de acreedores.
·              Vencido el término de traslado, el juez ordena el emplazamiento de los acreedores que puede tener esa sociedad.
·              El emplazamiento se hace en los términos del artículo 108 CGP.
·              En este proceso liquidatorio también es menester emplazar a los acreedores o potenciales acreedores que tenga esa sociedad cuya liquidación se promueve.
§  Diligencia de inventarios y avalúos
·              Publicado el aviso de emplazamiento, se dicta un auto por medio del cual se fija fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos.
·              En general, su trámite no es demorado. Si se demora es por el debate que gira alrededor de cuáles son los bienes que forman parte de esa liquidación, cuánto valen y cómo se van a repartir.
·              Este proceso tiene una fase de inventarios y avalúos, diligencia en la cual se va a determinar con detalle, a juicio del demandante, cuáles son los bienes que forman parte de la liquidación y de cuánto es su avalúo. Si la contraparte no está de acuerdo, en esa misma diligencia deberá objetar los inventarios y los avalúos.
·              En esta diligencia se deberán presentar las objeciones correspondientes.
·              En algún momento, esta estimación de inventario y avalúo quedará en firme. Entonces, procede la partición.
§  Participación
·              Si las partes no están de acuerdo con dicha partición, se asignará un auxiliar de la justicia (un partidor).
·              El acta de partición también puede ser objetada.
§  Sentencia

·              Quedado en firme la partición o su eventual objeción, se dicta sentencia por medio de la cual se aprueba la liquidación





INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
-la finalidad es lograr un acuerdo entre el deudor -persona natural no comerciante- con sus acreedores, cuando se presente algunas de las situaciones previstas en la normatividad actual.
Objetivos:
-el deudor no comerciante pueda llegar a un acuerdo acerca de sus deudas a travez de un acuerdo.
validar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.
-liquidar el patrimonio

El artículo 532 de la ley 1564 de 2012, es claro en señalar que solo puede ser sujeto de esta regulación la persona natural no comerciante, es decir aquella persona que no ejerza profesionalmente alguna actividad mercantil establecida en el artículo 20 del Código de Comercio.
No obstante, advierte el legislador además que si la persona no comerciante tiene una condición de controlante o forma parte de un grupo de empresas tampoco se le aplicaran estas disposiciones y debe sujetarse a la ley 1116 de 2006.
Si se encuentra en cesación de pagos de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de 90 días o cuando este en curso en dos o más procesos ejecutivos.
Esta medida busca que el trámite sea lo más expedito posible, ya que, como se dijo antes, la intención no es facilitar una insolvencia fraudulentamente, por eso, aceptada la solicitud, el plazo máximo para cerrar la negociación de deudas con los acreedores es de 60 días, término que podrá ser prorrogado por 30 días más a petición del deudor o cualquier acreedor.


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