jueves, 15 de noviembre de 2018

PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

¿donde encontramos la jurisdicción voluntaria en el código general del proceso?



  •        Sección Cuarta, Título Único
  •        Capítulo I. Normas generales. Arts. 577 a 580 C.G.P.
  •        Capítulo II. Disposiciones especiales. Arts. 581 a 587 C.G.P.


¿que es un proceso de jurisdicción voluntaria?



  • Se denominan procesos de jurisdicción voluntaria aquellos en los cuales se busca cierta declaración judicial sin que exista pleito alguno entre las partes, pues se puede decir que en estos procesos no existe como tal un demandado.



  • El objetivo fundamental de los procesos de jurisdicción voluntaria es obtener la autorización de un juez para realizar cierto tipo de actos o buscar declaraciones de ciertas situaciones que lo requieren como por ejemplo declarar la ausencia de una persona por desaparecimiento.


CATACTERISTICAS DE LOS PROCESOS DE JURIDICCION VOLUNTARIA 


  •         Verificación de hechos contra derechos sustantivos.
  •         Algunas no hacen tránsito a cosa juzgada porque pueden reversarse (580 – 304).
  •          En otros casos son situaciones de mutuo acuerdo.
  •          Los listados en el C.G.P. son asuntos de la especialidad de familia.
  •        Desapareció la asignación de competencia del actual art. 16 – 7 C.P.C. ¿Cómo se asigna la competencia en otros asuntos?  (por ejemplo insinuación de donación)
  •         Desaparecen la tramitación especial de retiro y reforma de demanda, el término especial para pedir pruebas, incidentes, periodo probatorio y apelaciones que seguirán el trámite general.
  •        No señala el término para que los vinculados, como el Ministerio Público o el Defensor de Familia pidan pruebas.
  •           Pasa a oralidad.


ASUNTOS QUE SE TRAMITAN POR JURISDICCION VOLUNTARIA 





REQUISITOS DE LA DEMANDA

-la demanda tiene que reunir los requisitos previstos en los articulo 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes.
con referente al tramite del proceso el articulo 579 nos da unas reglas para ello:

      1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley.

2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia.

3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz.

                                    LICENCIAS O AUTORIACIONES ARTICULO 581


  •        Debe justificarse la necesidad y la destinación.
  •        Hasta por 6 meses
  •      No se autoriza para venta en subasta.
  •        Se entiende como excepción el proceso divisorio (408).
  •        Desaparece referencia a permuta con avalúo de los bienes
  •       Desaparece referencia a apelación del auto de objeción de avalúo (no queda apelable taxativamente – art. 321 - o se apela la sentencia - art. 22 num.  13 - ?)


                  GUARDADOR TESTAMENTARIO ARTICULO 582 


  •         Finalidad: Reconocimiento y posesión

  •      Adiciona el artículo 87 de la Ley 1306 de 2009 sobre recepción de bienes inventariados.
  •         Lo demás queda igual al 655 C.P.C. (Solicitud, caución y requerimiento de menor adulto).
               DECLARACION DE AUSENCIA ART 583


  •         Mantiene en la demanda la relación de bienes y deudas
  •         En el auto admisorio designa administrador de bienes provisorio
  •       En el auto admisorio ordena emplazamiento: (i) día domingo, (ii) en un diario de Bogotá, (iii) en un diario del último domicilio, (iv) emisora del último domicilio, (v) la mención del último domicilio del emplazado y (vi) nombre del demandante.
  •         No dice nada del registro nacional de personas emplazadas (108) pero no lo excluye. Se sugiere incluir su aplicación, a cambio del 318 C.P.C.
  •         Juez conserva las facultades para localizar al ausente
  •          Si no lo ubica se designa curador
  •     Convoca a audiencia de instrucción y juzgamiento y decreta pruebas
  •         Practica audiencia, alegatos y sentencia. Si se accede se nombra administrador legítimo o dativo y se rige por lo previsto en la Ley 1306/09 art. 115.
  •      En caso de terminación desaparece la mención a apelación en caso de entrega de bienes  (el 321 solo menciona oposición a entrega???)
  •       Los casos de terminación de administración se rigen por la Ley 1306 (regreso, muerte real o presunta, procurador y extinción total de bienes).


DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA ART 584


  •        Remite en lo aplicable a la declaración de ausencia (583 num. 2, 3 y 4)
  •      Remite al 97 del Código Civil y parece derogar lo referente a la publicación en diario oficial.
  •         Si prospera en sentencia se fija la fecha de muerte, se aplica el 97 del C.C., se ordena la inscripción en registro civil y se publica en emplazamiento.
  •         Parece aplicable el art, 108.
TRAMITE SIMULTANEO ART 585



  •    Declaratoria de ausencia y muerte se pueden tramitar simultáneamente.
  •         Queda igual al 658 C.P.C.
  •         Cuadernos separados
  •    Sentencias separadas (otro caso de varias sentencias en un proceso)

INTERDICCION Y REHABILITACION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA . ART 586


  •        Promovida por el mismo (396 par.2)
  •       Mantiene en la demanda el certificado médico, la dispensa de acreditar interés en causa y se puede promover de oficio (igual).
  •      Se emplaza a quienes crean tener la guarda (igual, solo que parecer referir al 108)
  •     Ordena dictamen médico que señale estado actual, diagnóstico, pronóstico, consecuencias en la admón. y disposición de bienes (igual).
  •      Desaparece la mención a la apelación de la objeción al dictamen médico (no queda apelable taxativamente – art. 321 - o se apela la sentencia - art. 22 num7 - ?)
  •       El traslado del dictamen se surte en audiencia y ya no por escrito.
  •        Convoca a audiencia y decreta pruebas
  •    Audiencia de instrucción y juzgamiento. Si accede nombra guardador (testamentario o legítimo) según reglas del C.C. Ordena inventario y avalúos en 30 días, con auxiliar a cargo del patrimonio o del ICBF si no tiene recursos. (casi igual)
  •   Concluida aprobación de inventarios se posesiona al guardador y se fija caución, posesión y entrega de bienes. (igual)
  •       El trámite de entrega remite al art. 44 de la Ley 1306/09 (puede comisionar, cita al auxiliar que hizo el inventario, reglamenta objeciones, trámite incidental, información a registro de bienes. Si no comparece el perito se hace la entrega pero responde patrimonialmente por daños.
  •        Puede decretarse interdicción provisoria en 1ª instancia, medidas terapéuticas y estas decisiones son apelables en devolutivo si se accede y diferido si se niega (igual).
  •         Las interdicciones provisorias y definitivas se inscriben en el registro civil y se publican en aviso de prensa (igual) (excepción al 108)
  •      Posesión, excusas e incapacidad del guardador se rigen por la Ley 1306/09 (prácticamente igual).


REHABILITACION DE INTERDICTO 


  •         Se aplican las mismas reglas de la interdicción pero sin citar interesados.











Lea más: http://leyes.co/codigo_general_del_proceso/579.htm



















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